Coordinación del Registro de Víctimas
Información del puesto
Sus facultades se encuentran determinada en el artículo 141 del Ley de Victimas para la Ciudad de México, que al calce dice:
Artículo 141.- Para el logro de sus fines, el Registro realizará lo siguiente:
I. Unificar los registros y sistemas de información que actualmente utilizan las diferentes dependencias, instituciones y órganos desconcentrados de la Ciudad de México, así como la Comisión de Derechos Humanos. En la unificación de la información, el Registro deberá identificar aquellos casos en donde se hayan dictado recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de conciliación;
II. Compartir, intercambiar o alimentar con el Registro Nacional la información del Registro, conforme a lo previsto en la Ley General de manera permanente y actualizada, para lo cual, contará con las herramientas tecnológicas e informáticas que se requieran;
III. Elaborar un plan de difusión, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración de la víctima y su trámite hasta la inclusión o no en el Registro. Este plan debe estar enfocado no sólo en las víctimas que soliciten su ingreso, sino a las diferentes personas servidoras públicas, asesores jurídicos, integrantes de organizaciones de víctimas y la población en general;
IV. Garantizar que las personas que soliciten el ingreso en el Registro sean atendidas y orientadas de forma digna y respetuosa;
V. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la declaración;
VI. Orientar a la persona que solicite el ingreso, el procedimiento para el trámite y efectos de la inscripción en el Registro;
VII. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en la Ley General y en esta Ley;
VIII. Indagar las razones por la cuales no se llevó a cabo con anterioridad la solicitud de registro;
IX. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por la persona declarante y relacionarlos como anexos adjuntos a la declaración;
X. Recibir la solicitud de registro de las víctimas en los términos de la presente Ley;
XI. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información, y abstenerse de hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de inscripción para obtener provecho para sí o para terceros, o por cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales;
XII. Dar cumplimiento a las disposiciones y medidas dictadas por la Comisión de Víctimas para garantizar la integración y preservación de la información administrada y sistematizada en el Registro;
XIII. Entregar una copia, recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a quienes hayan realizado la solicitud; y,
XIV. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión de Víctimas.